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Ley de Carrera, artículo 35

Roberto Rodríguez Gómez

UNAM. Instituto de Investigaciones Sociales

Este jueves, de madrugada, concluyó el trámite legislativo de tres de las leyes asociadas a la reforma constitucional en materia educativa: la ley general de educación, la ley general del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, y la ley reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución en materia de mejora continua de la educación. Se trata de un paquete legislativo amplio y complejo. La general de educación consta de 181 artículos y 17 transitorios, la general sobre la carrera docente de 107 artículos y 24 transitorios, y la correspondiente al sistema nacional de mejora continua, también reglamentaria del organismo que reemplaza al INEE, contiene 68 artículos y 14 transitorios. Son casi cuatrocientos artículos (399) en total los que perfilan el nuevo marco legislativo de la educación en México. Y todavía faltan dos leyes que deben ser procesadas: la general de educación superior y la general de ciencia, tecnología e innovación.

Además, cuatro de las cinco leyes secundarias ordenadas por la reforma son de carácter general, lo que implica que cada entidad federativa, es decir los estados y la Ciudad de México, tiene la obligación de armonizar, en plazos definidos por el régimen transitorio de dichas normas generales, su propia normativa. A juzgar por el volumen de cambios que la reforma educativa implica, estamos en presencia de lo que Gustavo Zagrebelsky llama “legislación motorizada”.

En ese mar jurídico ¿por qué concentrarse en una sola ley y de ella en un único artículo? Porque, como intentaremos mostrar, este constituye uno de los engranes principales del proyecto educativo-laboral que inspira la reforma, al mismo tiempo que exhibe algunas de sus más notables contradicciones. El texto del artículo señala lo siguiente:

Artículo 35. Con objeto de fortalecer a las escuelas normales públicas, a la Universidad Pedagógica Nacional y a los Centros de Actualización del Magisterio, de acuerdo a las necesidades del servicio educativo, el ingreso a estas instituciones corresponderá a la demanda prevista en el proceso de planeación educativa de la autoridad competente. Para tal efecto, la Secretaría, a través de su área competente, establecerá un modelo para los procesos de admisión a dichas instituciones públicas. Una vez definida la demanda futura por región, se asignarán las plazas a los egresados de las escuelas normales públicas, de la Universidad Pedagógica Nacional y de los Centros de Actualización del Magisterio, de conformidad a las estructuras ocupacionales autorizadas en términos de esta Ley. En todo caso se garantizará la prestación del servicio educativo a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentren en zonas de marginación, pobreza y descomposición social.” (Ley General de Carrera de las Maestras y los Maestros).

Forma parte el capítulo citado del título cuarto (de la admisión y promoción), capítulo I (de las disposiciones comunes aplicables a la admisión y promoción en educación básica y educación media superior), y tiene varios componentes que conviene revisar por separado.

Primero, que el objeto es “fortalecer” a las instituciones públicas de formación de maestras y maestros. Segundo, que para ello se planificará el ingreso a dichas instituciones según la demanda prevista, lo cual será instrumentado por la “autoridad competente.” Tercero, que la SEP establecerá un sistema de admisión conforme a un modelo. Cuarto, lo más importante, que una vez que se defina la demanda futura, entonces “se asignarán las plazas a los egresados de la UPN, los Centros de Actualización del Magisterio (CAM) y las normales.

Deja varias dudas la redacción. Se dice que el ajuste, que puede ser de incremento o disminución según las proyecciones de demanda, a los cupos de ingreso en normales, UPN y CAM sirve para “fortalecer” a esas instituciones, cabe la pregunta ¿en qué sentido? ¿menos o más estudiantes es un factor de fortalecimiento? ¿la expectativa de ajustar oferta y demanda contribuye a la mejora de tales instituciones? Otra duda: ¿cuáles son las “autoridades competentes” que harán las proyecciones de demanda? ¿las educativas locales, el INEGI, el CONAPO, la SEP? el artículo no lo aclara.

Sin duda el texto, tomado en forma literal, implica un procedimiento de pase directo del egreso de las instituciones formadoras de docentes al servicio profesional. ¿O qué otra cosa significa “asignación de plazas a los egresados”? Ello está condicionado a la operación del mecanismo de planeación prospectiva que se establezca, pero ¿quién lo va a desarrollar? ¿las autoridades locales o la SEP? Eso debería declararse en las competencias que la ley distribuye, pero no se aclara de manera específica y diferenciada. Tampoco en los artículos transitorios de la ley, lo que por supuesto es grave e implica un extraño déficit normativo.

Aparte, nótese que el artículo, al formar parte de las disposiciones comunes, aplicaría también a la educación media superior, salvo si se declara lo contrario, que no se declara ahí ni en otro lugar. ¿Es un error o un descuido de los redactores de la norma?

¿Con qué objeto se levanta la expectativa de un pase directo de las instituciones de formación docente a las plazas y después se regula el proceso de admisión con lo de las mesas tripartitas y la evaluación multifactorial? ¿se anticipa un mecanismo en dos etapas, la primera de las cuales es selección y la segunda adjudicación directa?

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